Saturday, October 26, 2013

SOLICITUD DE INSCRIPCION A CONDUCTORES DE TAXIS EN ELCURSO DEL SENA “TECNICO EN ADMINISTRACION EN TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS”

INSCRIPCIONES PARA PROFESIONALIZACION DE LOS CONDUCTORES DE TAXIS EN COLOMBIA. SOLICITUD DE INSCRIPCION CURSO DEL SENA “TECNICO EN ADMINISTRACION DE SERVICIO INDIVIDUAL DE PASAJEROS DURACIÓN DEL CURSO: SEIS MESES HORAS SEMANALES: CINCO HORAS QUE PODRÁN SER EL DIA DE PICO PLACA O CUALQUIER DIA DE LA SEMANA DE LUNES A VIERNES DE 6 AM A 12 PM. EN LAS INSTALACIONES DEL SENA EN KENEDY. TEMATICAS: ADMINISTRACION DE EMPRESAS, COSTOS, ALISTADO DEL VEHICULO, MANEJO DEL VEHICULO, ATENCION AL USUARIO, IDIOMAS, TURISMO Y OTROS. NOMBRES APELLIDOS DIRECCION TELEFONOS EDAD DOCUMENTO DE ENTIDAD CORREO EMPRESA PLACA DEL VEHICULO OTROS TELEFONOS DE CONTACTO APRECIADOS COMPAÑEROS LA PRESENTE INFORMACIÓN ES PARA QUE LOS INTERESADOS EN ESTE CURSO NOS ENVÍEN SUS DATOS PARA CONFORMAR EL LISTADO QUE “ASOTAXISTAS-BOGOTA” HAREMOS LLEGAR AL SENA . ALONSO ROMERO 3132220566 DIRECCIÓN CALLE 42 SUR No24-37 TELEFONO 3132220566 asotaxistasbogota@gmail.com Asotaxistas.blogspot.com @asotaxistasbogota

PROYECTO DE DECRETO 3 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTERIOS DE TRABAJO, TRANSPORTE, SALUD Y TIC, SOBRE PROTECCIÓN SOCIAL A LOS CONDUCTORES DE TAXIS

“Por el cual se dictan normas para asegurar la afiliación al Sistema de Protección Social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se adiciona un artículo al Decreto 172 de 2001 y se decretan otras disposiciones.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 10 de la ley 336 de 1996, “se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.” Que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 consagra la obligación de las empresas de transporte público de “vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia”. Que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, establece: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”. Que las empresas de transporte y propietarios de vehículos establecieron relaciones jurídicas con sus conductores de diversa índole, sin que dentro de estas se encuentre la contratación laboral en grado significativo, siendo necesaria la modificación de dicha práctica y la contratación laboral de todos los operarios, garantizando el efectivo acceso de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual al Sistema de Protección Social a partir de su afiliación y el correspondiente pago de aportes a cada subsistema, conforme las normas generales lo han establecido, a partir de la aplicación del principio de solidaridad. Que para el efecto, resultan herramientas eficaces las contenidas en la Ley 1610 de 2013, por la cual se regulan algunos aspectos sobre la inspección del trabajo y los acuerdos de formalización laboral, principalmente estos últimos, en la medida que dentro de sus objetivos se encuentra “lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal, buscando la celebración de contratos de trabajo con vocación de permanencia, en los términos de la ley”, siendo no obstante necesario sentar las bases de los acuerdos de formalización en este particular sector, dadas sus peculiares características de operación y en procura de la uniformidad y coherencia del proceso. Que de conformidad con el artículo 65 de la ley 336 de 1996, le corresponde al “Gobierno Nacional [expedir] los reglamentos correspondientes, a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte”. Que la formalización laboral de los conductores de los vehículos implica la modificación de protocolos de operación y demanda nuevas cargas administrativas que requieren de instrumentos adecuados para su normal desarrollo, de tal forma que viabilicen el ejercicio empresarial en el nuevo modelo. Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, “En su condición rectora y orientadora del sector y del sistema nacional de transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la… fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte”, de acuerdo con lo cual y en atención a lo consagrado en el artículo 30 ibídem, “las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas…”. Que según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2660 de 1998, por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio público de transporte municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto, “Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital”. Que no obstante lo anterior, el inciso 2 del artículo 4 del mismo Decreto, permitió dichos incrementos sin la realización de estudios de costos. Que el valor de la afiliación de los conductores al Sistema de Protección Social y demás acreencias derivadas de su contratación laboral, representan un costo de la producción del servicio que por ende debe dentro de la tarifa ser calculado y que dada la contratación de conductores por formas negóciales diferentes del contrato laboral, en algunos casos, no fue incluido o calculado como costo de la prestación del servicio, e incluso, en ocasiones no se realizó estudio alguno para la fijación de la tarifa, por lo que se hace necesario establecer un procedimiento para la revisión de las tarifas fijadas por la autoridad de transporte, tendiente a garantizar su suficiencia. Por lo anterior, igualmente se requiere derogar el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2660 de 1998. Que de conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, le corresponde al gobierno nacional establecer los seguros que debe tomar el transportador para cubrir a las personas contra los riesgos inherentes a las operaciones de transporte. Que en atención a las condiciones de trabajo de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en vehículos taxi y los riesgos a los que se encuentran expuestos en desarrollo de sus labores, se considera necesario adicionar un seguro de accidentes personales que ampare los riesgos a los que estos se encuentran expuestos, sin perjuicio de las coberturas contenidas en el Sistema de Protección Social. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Capítulo I Contratación de conductores ARTÍCULO 1. Vinculación de conductores -. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, serán contratados laboralmente por las empresas de transporte. Parágrafo.- Las pruebas de selección, la selección, la contratación y la capacitación de los conductores de los vehículos, son competencia y responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte, sin perjuicio de que los propietarios de los vehículos puedan proponer el conductor. ARTÍCULO 2. Pago de aportes al sistema de protección social para la cobertura de los conductores del servicio público de transporte individual de pasajeros. El pago de aportes con destino al Sistema de Protección Social que cubra los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros, se realizará de la siguiente manera: a. Conforme al régimen de cada subsistema, los que correspondan al empleador se pagarán por la empresa de transporte en la cual se encuentren vinculados los vehículos. b. Conforme al régimen de cada subsistema, los que correspondan al trabajador serán pagados por el conductor de los equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros. Parágrafo.- La no afiliación de los conductores por parte de la empresa de servicio público de transporte individual, al sistema de protección social integral dará lugar a la suspensión de la habilitación y permiso de operación de conformidad con lo establecido en artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 2150 de 1995, sin perjuicio de la interrupción de la medida en caso de celebración de acuerdos de formalización. ARTÍCULO 3. Condiciones y características de la afiliación y pago de aportes en favor de los conductores de equipos destinados al servicio de transporte público individual de pasajeros. La afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros y demás condiciones en cuanto a permanencia, novedades y retiros, se regirá por las normas generales de vinculación de afiliados y beneficiarios a los regímenes contributivos de los distintos subsistemas. De manera particular, la aplicación de dichas normas generales se adecúa a las siguientes particularidades: a. El trámite de afiliación, el reporte de novedades y el retiro del Sistema de Protección Social de los conductores que operen equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros en todos los casos, estará a cargo de la empresa de transporte, en todo caso respetando el principio de libre escogencia por parte de los conductores en lo que hace a los subsistemas de salud y pensiones. b. La elección y movilidad en la afiliación a los subsistemas de riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar corresponderá a la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros a la que se encuentre vinculado el vehículo. c. La autoliquidación y pago de los aportes por los conductores de los vehículos destinados del servicio público de transporte individual de pasajeros será responsabilidad de la empresa de transporte habilitada a la que se encuentre vinculado el vehículo. Para el efecto, la misma, efectuará los descuentos correspondientes, a fin de que estos cubran el porcentaje de los aportes que les correspondan. d. El pago de los aportes al Sistema de Protección Social se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. e. El riesgo ocupacional de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el Nivel cuatro (IV). f. Las administradoras de riesgos laborales y las cajas de compensación familiar implementarán esquemas de servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como también, servicios de bienestar que desde sus programas generales atiendan las condiciones específicas de los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte individual de pasajeros. ARTÍCULO 4. Suficiencia tarifaria. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999, o la norma que nuevamente la modifique o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 1.- Las tarifas por la prestación del servicio público de transporte individual, incluirán los aportes al sistema de seguridad social, los salarios y las prestaciones sociales de los conductores del vehículo. Las personas encargadas del recaudo de las tarifas, deberán trasladar a la empresa de transporte la parte correspondiente y necesaria para el pago de los aportes al sistema de protección social, los salarios y las prestaciones sociales de los conductores del vehículo. Parágrafo 2.- Con el fin de garantizar la suficiencia tarifaria para la cobertura de los costos de operación, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente disposición, las autoridades de transporte del orden territorial, deberán realizar los estudios de que trata el presente artículo y modificar las tarifas conforme a los resultados de los mismos. Capítulo II Bases de los acuerdos de formalización ARTÍCULO 5. Alcance. Los Acuerdos de Formalización Laboral que se suscriban teniendo en cuenta lo señalado en La ley 1610 de 2013 y en el presente Decreto, tendrán por objeto la promoción y el mantenimiento de empleo formal y en ellos intervendrán el Ministerio del Trabajo, las empresas de transporte habilitadas para la presentación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, así como los propietarios de los equipos destinados a este servicio. Los acuerdos deberán como mínimo contener los parámetros que deben aplicarse conforme el régimen jurídico del caso, sin perjuicio de adoptar compromisos que establezcan mejores condiciones a favor de los trabajadores – conductores de los equipos destinados al servicio público referido. Estos Acuerdos de Formalización se suscribirán una vez las empresas y propietarios adopten las medidas de ajuste y actualización pertinentes y en todo caso en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de abril de 2014. ARTÍCULO 6. Compromisos mínimos de las empresas de transporte en los acuerdos de formalización. Las empresas de transporte que para la formalización de sus conductores celebren acuerdos de formalización, deberán comprometerse como mínimo a: a. Formalizar las relaciones laborales de los conductores de los equipos destinados al servicio de transporte público individual de pasajeros, a través de la celebración de contratos de trabajo, en los términos establecidos en la legislación laboral. b. Establecer en los contratos de trabajo a suscribir, una remuneración básica fija, que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, que podrá se pactado para su pago diario. En todo caso, se podrá acordar una remuneración adicional de acuerdo con los niveles de productividad alcanzados por el trabajador. c. Celebrar los contratos de trabajo a que se hizo referencia en el literal anterior, con la totalidad de los conductores de los vehículos vinculados a su parque automotor, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, contabilizado a partir de la fecha de suscripción del respectivo Acuerdo de Formalización, informando los avances a la Dirección Territorial correspondiente, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes. d. Incluir en los contratos de vinculación celebrados con los propietarios de los equipos destinados al servicio, una cláusula especial que contemple lo referente a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social, fijando las condiciones y aspectos operativos que procedan en la relación entre la empresa y los propietarios de los equipos para estos efectos, de conformidad con la legislación vigente. e. Llevar una base de datos actualizada de los trabajadores formalizados, que permita conocer en cualquier momento la vigencia y estado de la relación laboral de cada uno. Si en el transcurso de la relación laboral del trabajador formalizado sucede alguna novedad que afecte su vinculación, la misma deberá ser consignada en la señalada base de datos. f. Abstenerse de incurrir en conductas que violen los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores y cualquiera de las prohibidas por la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan. Parágrafo 1.- En los casos en que no exista relación laboral y mientras ella se establece, el pago de aportes al sistema de protección social por el conductor del equipo que en estas condiciones se encuentre, el pago de aportes al sistema de protección social por el conductor del equipo se hará conforme a las reglas aplicables al trabajador independiente. Parágrafo 2.- Los compromisos que a través de los acuerdos de formalización adquieran las empresas de transporte, deberán pactarse para su cumplimiento gradual y progresivo. ARTÍCULO 7.- Compromisos del Ministerio de Trabajo en los acuerdos de formalización. En desarrollo de los acuerdos de formalización el Ministerio de Trabajo se compromete a: a. Acompañar los procesos necesarios para la suscripción de Acuerdos de Formalización Laboral con las empresas de transporte habilitadas en el servicio a que se refiere el presente Decreto. b. Apoyar el proceso de concertación a fin de establecer la forma en que establecerá la remuneración variable por factores de productividad. c. Remitir copia de los Acuerdos de Formalización Laboral inmediatamente hayan sido suscritos a las diferentes áreas de este Ministerio que conozcan actuación alguna en contra de las partes involucradas en el mismo, para los efectos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1610 de 2013. d. Contribuir a la socialización y sensibilización sobre la importancia de los Acuerdos de Formalización entre las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, presentando las implicaciones y beneficios que comporta tanto para aquellas como para sus trabajadores. e. Propender por la uniformidad de los cronogramas pactados para la ejecución de los acuerdos de formalización al interior de cada municipio, distrito o área metropolitana, atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas propias de la entidad territorial. ARTÍCULO 8. Verificación de cumplimiento y seguimiento de los acuerdos de formalización. La Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo que corresponda, realizará seguimiento periódico para verificar que se de cumplimiento a los compromisos establecidos en los Acuerdos de Formalización. De igual manera, la Dirección Territorial determinará el plan de seguimiento en el que se señalará la periodicidad mínima con la que se ejercerán las acciones necesarias para verificar la continuidad de las condiciones de las vinculaciones laborales establecidas de conformidad con los Acuerdos de Formalización, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por la Ley. Parágrafo.- En todo caso, en los Acuerdos de Formalización Laboral se mantendrán a salvo los derechos irrenunciables de los trabajadores. Capítulo III Instrumentos de control y operatividad ARTÍCULO 9. Sistema de Información y registro de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce. El sistema de información que se utilice para llevar dicho registro, deberá: a. Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Línea, conforme a lo establecido en el Decreto 2693 de 2012, y de manera específica con los estándares de: accesibilidad, interoperabilidad, datos abiertos y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para tal fin. b. Garantizar que las empresas de transporte accedan en línea y en tiempo real, para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos, registrando las novedades de los mismos e identificándolos plenamente. c. Tener un módulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la validación de la información presentada por las empresas, previo a ser subida al registro público. d. Tener un módulo o funcionalidad que permita la consulta abierta para permitir y garantizar el acceso en tiempo real a la información de la Tarjeta de Control, por parte de los ciudadanos. Parágrafo 1.- Los municipios de categoría especial y hasta tercera categoría deberán implementar el sistema de información en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2013. Las demás entidades territoriales deberán presentar al Ministerio de Transporte el cronograma de su implementación, el cual no deberá ser superior a doce (12) meses, contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2013. Parágrafo 2.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solución informática basada en datos abiertos, dentro del programa Gobierno en Línea, con el fin de facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. ARTÍCULO 10. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un documento de transporte que sustenta la operación y que acredita al conductor de un vehículo como el autorizado para desarrollar esta actividad bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo. Contratado el conductor y afiliado al sistema de protección social, la empresa de Transporte expedirá la tarjeta de control, previa autorización otorgada por la autoridad de transporte, una vez esta haya validado, a través del sistema, la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para su expedición. La tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva tarjeta de control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. Parágrafo 1.- Las características de la tarjeta de control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se expida la reglamentación respectiva, se continuara expidiendo la tarjeta de control en el formato vigente a la fecha de expedición del presente decreto. Parágrafo 2.- Hasta tanto entre en operación el sistema de información en línea, la tarjeta de control continuara siendo expedida por la empresa de transporte, sin que exista la obligación de obtener la autorización previa de la autoridad de transporte. ARTÍCULO 11. Requisitos para la expedición de la tarjeta de Control. Para la expedición de la tarjeta de control, deberá observarse el siguiente procedimiento: a. Registro del conductor por parte de la empresa en el Registro de Conductores: La empresa deberá certificar que ha suscrito contrato laboral con el conductor y que el mismo se encuentra afiliado al sistema de protección social, así mismo deberá informar que verificó que la licencia de conducción este vigente y que corresponde a la categoría del vehículo que va a conducir y reportar el conductor al registro municipal de conductores. Igualmente deberá garantizar que los documentos del vehículo: SOAT, Revisión técnico-mecánica y la tarjeta de operación estén vigentes al momento del registro del conductor. b. La autoridad de Transporte, a través del sistema, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehículo y autorizará a la empresa para la expedición de la tarjeta de control, dejando en el sistema toda la trazabilidad del trámite. ARTÍCULO 12. Contenido de la tarjeta de Control. La tarjeta de control, contendrá como mínimo, los siguientes datos: a. Fotografía reciente del conductor b. Número de la tarjeta c. Nombre completo del conductor d. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor se encuentra afiliado e. Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f. Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera. g. Firma y sello de la empresa h. Número interno del vehículo La tarjeta de control deberá permitir la consulta pública de la información que contiene, en línea y en tiempo real, a través de medios electrónicos. Parágrafo.- La tarjeta de control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio. ARTÍCULO 13. Obligación de portar la tarjeta de control. Como documento de transporte que soporta la operación del vehículo y con el fin de proporcionar información a los usuarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en Vehículos Taxi, los conductores portarán la tarjeta de control dentro del vehículo en un lugar visible para el pasajero. ARTÍCULO 14. Reporte de información. Las empresas de transporte accederán en línea y en tiempo real al sistema de información y registro de conductores para reportar todas las novedades por las variaciones de los conductores de los vehículos. El sistema de información y registro de conductores deberá como mínimo contener: a. Fotografía reciente del conductor. b. Nombre completo y número de cédula de ciudadanía del conductor. c. Grupo Sanguíneo e Información de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor se encuentra afiliado. d. Teléfono y dirección de domicilio del conductor. e. Nombre o razón social de la empresa y número de identificación tributaria. f. Letras y números correspondientes a las placas del vehículo que opera. Parágrafo 1.- La información de que trata el literal d del presente artículo solo podrá ser consultada para efectos judiciales por parte de las autoridades competentes. Parágrafo 2.- Hasta tanto inicie operación el sistema de información, los reportes de que trata el presente artículo deberán realizarse al registro municipal de conductores como mínimo una vez al mes. Artículo 15. Entrega de los documentos de transporte. Las empresas de transporte no podrán retener los documentos que soportan la operación de los vehículos, sujetando su entrega al cumplimiento de las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculación. Artículo 16. Desvinculación administrativa. Vencido el contrato de vinculación, cualquiera de las partes que lo suscribieron podrá solicitar, a la autoridad de transporte competente, la desvinculación del vehículo, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Decreto 172 de 2001, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Condición que deberá ser acreditada al momento de solicitar la desvinculación. Parágrafo.- En todo caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto la misma, no le haya sido autorizada y la empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación. Capítulo IV Beneficios complementarios ARTÍCULO 17. Adicionar un artículo al Decreto 172 de 2001: “Artículo 59 Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán tomar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia una póliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehículos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos: a. Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de tránsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasión del mismo. b. Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de la tentativa de hurto ocurrida durante la prestación del servicio. La suma asegurada no podrá ser inferior a 30 S.M.M.L.V. por conductor y la prima del seguro no podrá en ningún caso ser trasladada a éste. Parágrafo 1.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será condición para el otorgamiento de la habilitación y operación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Asimismo, su vigencia será condición necesaria para la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos. Parágrafo 2.- Transitorio. Las empresas de transporte que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentran habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, deberán contratar los seguros de accidentes personales de sus conductores a mas tardar al momento de solicitar la renovación de las tarjetas de operación que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente disposición, lo que primero ocurra.” ARTÍCULO 18.- Inspección vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencias de Salud, a la Superintendencias de Subsidio Familiar, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a la autoridad de inspección, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio de Trabajo ejecutará las acciones de inspección, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del presente Decreto, así como el cumplimiento de las demás obligaciones legales y reglamentarias que a ésta correspondan, en atención a los términos que impone la contratación laboral de los conductores. El Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Transporte, reglamentará el procedimiento para verificar el cumplimiento por parte de las empresas de transporte de lo dispuesto en el presente Decreto y las estrategias para el seguimiento de lo aquí dispuesto. ARTÍCULO 19.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 2660 de 1998, los numerales 4 y 6 del artículo 28 y los artículos 29, 30, 31, 32, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto 172 de 2001. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE TRABAJO, RAFAEL PARDO RUEDA EL MINISTRO DE TRANSPORTE, CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DIEGO MOLANO VEGA